Conozca quiénes están obligados a reportar

Las propiedades horizontales y la información exógena año 2020

miércoles 2 de junio, 2021

Por: Diego Hernán Calderón Yepez, Socio
Email: dcalderon@sfai.co

Las Propiedades Horizontales no están obligadas a reportar información exógena año gravable 2020, respecto de los valores obtenidos por concepto de ingresos originados en las cuotas de administración fijadas por las asambleas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios que sean exclusivamente de uso residencial, por tratarse de un aporte de capital para el sostenimiento de los gastos de la copropiedad.

Los obligados a reportar información exógena por el año gravable 2020, según lo establecido en el literal e) del artículo 1º de la resolución 070 del 28 de octubre de 2019 son:

“e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2019 o en el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).”

De otra parte, es de indicar que, las cuotas de afiliación y sostenimiento se encuentran excluidas del Impuesto sobre las ventas, según lo establecido en el decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.3.1.13.5. así:

“Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así́ como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.”

Mediante el oficio 00563 del 15 de mayo de 2020, la DIAN conceptúo sobre la obligación de expedir factura electrónica por parte de las Propiedades Horizontales, así:

“…el artículo 1.3.1.13.5. del decreto 1625 de 2016 reconoce que las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios son un aporte a capital no sometido al impuesto sobre las ventas. Por lo cual, dichas cuotas no generan la obligación de facturar en los términos de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario y del artículo 1.6.1.4.2. del decreto 1625 de 2016…”

Ahora bien, el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, adicionado por artículo 143 de la ley 1819 de 2016, establece:

Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del Impuesto de industria y comercio.

Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.”

Nótese como el artículo citado establece que la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, se da por la generación de algún tipo de renta cuando destinen algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto.

El decreto 2150 de 2017, el cual contiene dentro de sus principales modificaciones la reglamentación de la Sección 3 de la ley 1819 de 2016, respecto de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, adiciona entre otros, los artículos 1.2.1.5.3.1. y 1.2.1.5.3.2. al decreto 1625 de 2016:

Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la ley 675 de 2001, y que generan renta.

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, (…).”

Artículo 1.2.1.5.3.2. Determinación de la renta líquida y el patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Parágrafo 1. Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.

Parágrafo 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.”

Así las cosas, si la propiedad horizontal percibe ingreso por la explotación de alguno o algunos de los bienes o áreas comunes y este valor sobrepasa el tope establecido en el literal e) del artículo 1º de la resolución 070 del 28 de octubre de 2019, la entidad deberá presentar información exógena, respecto de los ingresos obtenidos por estas actividades.

Es de advertir que por las adquisiciones que generan costos o gastos junto a la compra de activos muebles, las copropiedades generan los respectivos reportes conforme los formatos que las normas de información exógena exigen.

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