La sede Constitucional del Congreso
El Decreto legislativo 491 de marzo 29 del año 2020, expedido en desarrollo del estado de excepción, contempla la virtualidad para las reuniones de las corporaciones públicas (Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales), pero esta norma no se puede tomar como una autorización del Presidente de la República y menos como una orden, porque el Congreso es una rama del poder público, la legislativa, y puede tomar su propia decisión sobre la forma de reunirse.
Así se comprende por el contenido del artículo 140 de la Constitución, a tal punto que ni siquiera la presencia del Presidente para la instalación del Congreso sea esencial para iniciar el ejercicio de las funciones, según se entiende en el artículo 139 de la misma Constitución política.
El cambio de sede a otro lugar debe ser por acuerdo entre las dos cámaras. Aquí cabe preguntar si el ciberespacio configura otro lugar y si una sesión virtual es equiparable a una reunión, porque las reuniones son físicas según el diccionario de la lengua española. La acción virtual y a distancia no es reunión comparable a la reunión en un recinto el ciberespacio con el uso del espectro electromagnético no permite una reunión real; se puede deliberar y argumentar, pero con cortapisas con limitaciones. La Real Academia de la Lengua, refiriéndose a la gente, dice el diccionario: Conjunto de personas reunidas /reunir o reunirse / volverse a unir. La otra acepción en el diccionario se refiere a las cosas. Pero el deber de los congresistas es reunirse para cumplir con sus deberes, no esconderse.