Cali, abril 15 de 2024. Actualizado: lunes, abril 15, 2024 23:09

Iván Cancino

Peligro para la comunidad

Iván Cancino

Recientemente causó polémica que se presentara un proyecto de ley que pide que se elimine del Código Procesal Penal un artículo que establece que “el peligro para la comunidad” es un fin para detener a un ciudadano de manera preventiva.

Pues bien, nada más acertado que esa posición, no por impunidad o porque a los defensores nos favorezca o porque la ley provenga de los comunes, es que la detención preventiva debe ser excepcional, la cárcel o la detención domiciliaria solo deben proceder como medidas preventivas en ocasiones excepcionales, relacionadas con el supuesto delito cometido, que no violen la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa, y que busquen proteger tres clases específicas: obstrucción a la justicia, peligro de fuga y en algunos casos, peligro para la víctima, pero jamás el etéreo e injustificable “peligro para la comunidad” con el que servidores públicos de elección popular, han visto suspendido su derecho a la libertad y a ejercer el cargo para el que fueron elegidos sobre la única base de que al seguir siendo gobernadores o alcaldes y manejar presupuesto, pueden seguir delinquiendo, cuando aún no han sido vencidos en juicio.

Las entidades del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han sido claras en afirmar que el peligro para la comunidad no puede ser un fin para detener preventivamente a nadie, por su parte, la Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso v. Uruguay estableció que en ningún caso se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues a criterio de este organismo internacional de protección de Derechos Humanos: “son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada”.

Es decir, la Convención “no admite que toda una categoría de imputados, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso”.

Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismas, justificación suficiente de la prisión preventiva.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva y, en consecuencia, se infringe la Convención Interamericana de Derechos Humanos cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, ya que esto equivale a anticipar la pena.

La prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

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miércoles 3 de agosto, 2022
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